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La Práctica de las Pruebas

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MP/MG-Mt-020-A 1 marzo 2006 UTE-CPP    
La práctica de las pruebas se ajusta a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración, que afectan a todo el juicio.

Oralidad

El juicio es oral. De todos los sistemas de intercambio de información empleados por el hombre el más importante es la comunicación oral. La oralidad le permite al individuo interactuar con los demás aún cuando no se domine la escritura. Permite por otra parte aclarar de inmediato los errores de percepción o los errores de expresión precisando al máximo los contenidos de la información que se transmite o se recibe. Si bien la oralidad que se practica en el juicio es reglada o formalizada, conserva todo su potencial comunicativo, lo que constituye, finalmente, lo que realmente interesa a la ley y que, precisamente, resulta fundamental para establecer la verdad real o material.

El desconocimiento del idioma español del imputado o la víctima se suple mediante la traducción simultánea. Si la persona tiene suficiente conocimiento del idioma pero no lo domina, la ley le permite formular sus preguntas, observaciones y respuestas por escrito, por supuesto en español porque no es obligación ni del tribunal ni de las partes dominar ningún otro idioma.

En relación a los testigos, si no se expresan bien en español, es preferible que el fiscal gestione ante el tribunal, desde el ofrecimiento de prueba, el nombramiento de un traductor con el fin de tener el máximo de precisión del mensaje que transmitirá el deponente, pues al expresarse en su propio idioma la riqueza de la información obtenible puede ser mayor que la que podrá transmitir usando una lengua que no domina bien.
Si la víctima o el imputado, es sordo, el fiscal debe también gestionar desde el ofrecimiento de la prueba al tribunal que disponga el nombramiento de un intérprete para que lo asista, con el objeto de transmitirle el contenido de las actuaciones de la audiencia, obviamente esto resulta una garantía para el ejercicio del derecho de defensa material, del cual los dos son titulares.

Son excepciones a la oralidad puesto que el mensaje no se transmite de viva voz por el emisor, sino que éste se comunica a los intervinientes mediante un tercero que lo lee en voz alta, ya sea uno de los jueces o un funcionario del tribunal:

1. Los informes, las pruebas documentales y las actas que el código expresamente prevé;

2. Las actas de los anticipos de prueba, cuando no es posible la comparecencia personal del testigo.

3. Los informes de peritos, cuando las partes ni el tribunal hayan visto la necesidad de que los peritos concurran personalmente para explicar las operaciones técnicas realizadas y las conclusiones a las que han llegado; o para realizar o recrear las operaciones en la audiencia ; y

4. Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía, registradas conforme al código.

Inmediación

La inmediación garantiza que el tribunal y las partes perciban directamente la producción de la prueba que paulatinamente se va dando en el juicio. Por supuesto la única forma de garantizar que esto ocurra es que las partes y los jueces estén presentes ininterrumpidamente durante todas las audiencias. Si bien es cierto la ley permite que en caso de ausentarse el defensor de estrados se procede a su reemplazo mediante la declaratoria de abandono de la defensa, en caso de que tal situación se diera, el nuevo defensor no puede asumir el caso en el estado que se encuentre sino que debe repetirse la declaración del imputado y la prueba recibida hasta ese momento, pues en caso contrario se le estaría afectando al imputado su derecho de defensa y al nuevo defensor su derecho de participar en toda la producción de la prueba.

Cuando el fiscal es quien se ausenta o se retira de la audiencia la ley dispone que el tribunal proceda a notificar al titular o superior jerárquico, intimándole a que de inmediato se constituya un representante en su reemplazo en la sala, bajo advertencia de que si no se le reemplaza, se tendrá por retirada la acusación. Se ha dicho que como el titular de la acción penal pública es el ministerio público, no es necesario que exista identidad de persona, sino que independientemente del fiscal que esté, si hay fiscal, el Ministerio Público esta representado. Pero lo cierto del caso es que igualmente se afecta la inmediación y la participación del Ministerio Público, pues el nuevo fiscal no estuvo presente en la producción de la prueba precedente. Con el fin de evitar estos inconvenientes es recomendable que en los casos complejos o cuando sean muy largos se designen dos o tres fiscales para que atiendan el debate, de manera que si uno se ausenta se garantiza totalmente la inmediación en protección de la acusación.

En el caso del imputado, este puede ser obligado a salir de la audiencia, cuando ha habido amenazas a la víctima o a testigos, o estos son menores de edad. Se considera que, interesando su defensa técnica, esta permanece incólume con la presencia e inmediación de su defensor.

Desde otra perspectiva, en algunos casos, como parte de la defensa técnica el defensor aconseja al imputado que salga de sala con el fin de no exponerlo a una posible identificación por parte de los testigos. En estos casos, por supuesto, si el fiscal considera que esa identificación debe ser realizada, deberá oponerse a la pretensión de la defensa o solicitar en su oportunidad que se realice el reconocimiento en juicio.

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El juicio es público, salvo que de oficio o a petición de parte, el tribunal decida, mediante resolución motivada, que se realice total o parcialmente a puertas cerradas, cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes; o peligre un secreto oficial autorizado por la ley, o un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida resulte punible. Como la investigación la llevó el fiscal, este debe tener en cuenta estas circunstancias al preparar el debate, para solicitar de manera fundada y oportunamente que se desaloje la sala por el público, sobre todo cuando se trata de alguna situación de amenaza o riesgo para la integridad física de la víctima o testigos.

Desaparecida la causa de restricción de la publicidad del debate, no hay motivo para impedir el reingreso del público. En estos casos, sin embargo tal y como dispone el código el tribunal puede imponer la obligación de reserva a las partes.

Orden de la producción

Conforme al Art. 323 del C.P.P. la prueba es recibida en el orden escogido por cada una de las partes, conforme lo hayan comunicado al tribunal y a las demás partes en la preparación del juicio. Esto significa desde el punto de vista del fiscal la elaboración de una estrategia previa, en algunos casos, sobre todo complejos, de manera que la información contenida en documentos, pericias, y prueba material se produzca de forma que se vaya enriqueciendo paulatinamente por las relaciones que van surgiendo entre unas y otras. Una incorporación desordenada de la prueba puede producir confusión, o no permitir la visualización de relaciones importantes. Lo dicho adquiere mucha mayor importancia cuando se trata de delitos financieros o monetarios, corrupción, crimen organizado etc. En donde se cuenta por lo general con un gran volumen de documentos.
Por lo general los testigos son los que dan el hilo conductor para la incorporación de los demás medios de prueba. Es por esta razón que ya desde su ofrecimiento deben establecerse los vínculos que existen entre la información que suministrará con su testimonio y la que contiene la prueba documental, pericial o material. Ello permitirá solicitar su incorporación durante la declaración, para que el testigo amplié, ratifique o diga lo que quiera o se le pregunte, sobre aspectos implícitos o explícitos contenidos en los otros medios de prueba.

Para la incorporación de documentos y otros elementos probatorios no utilizados en el interrogatorio se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del C.P.P. En casos en los que abundan documentos esta fase del debate se vuelve sumamente extensa y pesada cuando se da la lectura integral a cada documento, que por lo general ya fue estudiado por las partes. De allí que la ley permita que se resuma esta fase permitiéndole al tribunal, si existe acuerdo de partes, hacer una lectura parcial exclusivamente en cuanto a las partes que interesan de cada documento y no a su totalidad.